sábado, 15 de agosto de 2020

¿JUEZ DE FAMILIA PUEDE ORDENAR UNA INDEMNIZACIÓN NO SOLICITADA EN EL PROCESO DE DIVORCIO? - CASACIÓN 3543-2017 LIMA


¿JUEZ DE FAMILIA PUEDE ORDENAR UNA INDEMNIZACIÓN NO SOLICITADA EN EL PROCESO DE DIVORCIO? - CASACIÓN 3543-2017 LIMA





FUNDAMENTO DESTACADO
DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, en cuanto al recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín respecto a la vulneración del principio de congruencia, por cuanto se habría impuesto una indemnización no solicitada; tal como ya se ha señalado líneas arriba, el Tercer Pleno Casatorio Civil, establece parámetros de interpretación del artículo 345-A del Código Civil, señalando que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal; por lo que, de oficio el juez debe pronunciarse sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí; en ese sentido, advirtiéndose que los órganos de mérito han procedido conforme a estas disposiciones, los argumentos vertido en este extremo carecen de asidero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA


SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 3543-2017 LIMA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO


SUMILLA: Los recursos de casación devienen en infundados puesto que las instancias de mérito han resuelto conforme al mérito de lo actuado y del derecho al haber valorado en forma conjunta y razonada las pruebas ofrecidas y admitidas al proceso y, con base en ello, han fijado una suma prudente como indemnización por ser cónyuge perjudicada a favor de la demandante.

Lima, veintiséis de setiembre
de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos cuarenta y tres– dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.-


MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt a fojas mil doscientos ochenta y seis y, José Luis Echevarría Carlín a fojas mil doscientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos cuarenta y seis, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resolvió: 1) Confirmar la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince en los siguientes extremos apelados (respecto a la causal de separación de hecho): a) Fijar una indemnización por perjuicio en la separación (daño moral) a favor de la demandante ascendente a veinte mil nuevos soles; b) Desestimada por improcedente la pretensión de adjudicación preferente del inmueble sito en calle Domingo de la Presa números 116-120 manzana J lote 2 Valle Hermoso Monterrico, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima; c) Infundada la Reconvención por concepto de indemnización por perjuicio en la separación interpuesta por el demandado; 2) Confirmar la referida sentencia en los siguientes extremos apelados (respecto a la causal de conducta deshonrosa): a) Fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa interpuesta por Nancy Margot Medina Boldt; y, b) Infundada la pretensión de indemnización por la causal de conducta deshonrosa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas noventa y seis del presente cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt por las siguientes causales: A) La infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Civil; sostiene que se vulnera el debido proceso porque no se han apreciado debidamente los medios probatorios para establecer que le corresponde la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, como tampoco se consideró que fue su cónyuge quien se fue de la casa, agraviándola al mantener una relación extramatrimonial; y, B) La infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; alega que la Sala Superior, al inaplicar dicho precepto legal incurre en error porque en el caso concreto se han dado diversas circunstancias señaladas en el precedente vinculante, debiéndose disponer la adjudicación del bien inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal.

Asimismo, mediante resolución de fojas noventa y ocho del presente cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín por las siguientes causales: A) La infracción normativa de los artículos I y VI del Título Preliminar 122, inciso 3, y 197 del Código Procesal Civil; sostiene que se afecta el debido proceso en razón a que la sentencia recurrida no respeta el principio de congruencia, pues, impone una indemnización no solicitada como consecuencia del divorcio solicitado por separación de hecho y, si bien no niega el derecho al que tiene la actora para pretender el pago indemnizatorio de comprobarse efectivamente un daño moral, no es menos cierto que ello debe ser dado como consecuencia del libre ejercicio del derecho de acción de dicha parte que no ha sido ejercido en el presente proceso, es decir, no reclamó la entrega de suma alguna de dinero por daño moral; por lo que, los jueces de mérito no debieron pronunciarse al respecto pues el único debate se centró en la adjudicación del bien inmueble más aún si el daño moral no ha sido acreditado en el decurso del proceso; y, B) La infracción normativa del artículo 333 inciso 6 del Código Civil; refiere que se vulnera su derecho en razón que en el supuesto negado de la relación amorosa que se le atribuye es con una persona a quien conoció cuando ya no sostenían vida en común, pues no se tomó en cuenta que la propia actora señaló que no había vida de pareja muchos años antes que a su solicitud dejara el hogar conyugal tal como quedó evidenciado en todos los hechos de desvinculación anterior de las empresas pocos meses previos a su supuesto romance.

CONSIDERANDO:-

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas veintidós a treinta y seis, Nancy Margot Medina Boldt interpone demanda contra José Luis Echevarría Carlín sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho y, acumulativamente, Indemnización por Daños, incluyendo el daño personal, esto es la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Como fundamentos de su demanda sostiene: a) Haber contraído matrimonio civil con el demandado el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis ante la Municipalidad Distrital de La Molina, procreando dos hijas, a la fecha mayores de edad; b) Refiere que a partir del décimo año de matrimonio, el demandado empezó a mostrar un mal comportamiento, faltando a sus deberes como esposo; por lo que, incluso se vio forzada a denunciarlo por maltratos físicos y psicológicos; es así que con fecha nueve de diciembre de dos mil dos, ante la Sétima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, suscribieron un acta de conciliación mediante la cual el demandado se comprometió a cesar cualquier acto de agresión; y, c) Con fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, el demandado se retiró del hogar conyugal de forma injustificada, dejándola sola a cargo de sus hijas, cuando una de ellas aún era menor de edad; siendo que desde tal fecha, no ha habido reconciliación alguna.

SEGUNDO.- (…)
TERCERO.- (…)
CUARTO.- (…)
QUINTO.- (…)
SEXTO.- (…)
SÉTIMO.- (…)

OCTAVO.- Al respecto, el Tercer Pleno Casatorio Civil, de fecha trece de mayo de dos mil once, establece parámetros de interpretación de la aludida norma, señalando, en principio, que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal, la misma que puede cumplirse de dos formas: con el pago de una suma de dinero o con la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Estas dos soluciones son de carácter alternativo, excluyente y definitivo. En ese sentido, el Tercer Pleno Casatorio Civil en su fundamento cincuenta y dos, señala que: “El fundamento de esta obligación legal indemnizatoria la encontramos en la equidad y en la solidaridad familiar. En cuanto a este último fundamento, se trata de indemnizar daños producidos en el interior de la familia, esto es de los daños endofamiliares, que menoscaban derechos e intereses no sólo del cónyuge más perjudicado (solidaridad conyugal) sino también de los hijos, por lo que entre los miembros de la familia debe hacerse efectiva la solidaridad familiar.

NOVENO.- Asimismo, estableció como precedente judicial vinculante en el numeral tres de la parte resolutiva que, de oficio el juez se pronunciará sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En esta hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente, debiendo el juez fijar como punto controvertido los extremos ya mencionados.

DECIMO.- (…)
DECIMO PRIMERO.- (…)
DECIMO SEGUNDO.- (…)

DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, en cuanto al recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín respecto a la vulneración del principio de congruencia, por cuanto se habría impuesto una indemnización no solicitada; tal como ya se ha señalado líneas arriba, el Tercer Pleno Casatorio Civil, establece parámetros de interpretación del artículo 345-A del Código Civil, señalando que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal; por lo que, de oficio el juez debe pronunciarse sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí; en ese sentido, advirtiéndose que los órganos de mérito han procedido conforme a estas disposiciones, los argumentos vertido en este extremo carecen de asidero.







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