miércoles, 6 de noviembre de 2019

Informe psicológico: ¿Es suficiente para acreditar violencia psicológica?



[Casación 1396-2018, Ica]

El dieciséis de febrero de dos mil quince, la Fiscal Provincial de Familia de Chincha interpuso la presente demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico (a fojas veinte), contra Morayma del Rosario Campos Sobrino en agravio de Dennis Van Heinz Guzmán Peña, por el que solicitó como pretensión: 1) que se establezca la existencia de violencia familiar – maltrato psicológico, ejercido por la demandada en perjuicio del agraviado y se disponga el cese de cualquier forma de agresión a la víctima; 2) se dicte las medidas de protección a favor de este último; 3) se disponga la terapia psicológica y de orientación familiar para las partes; y, 4) se fije una reparación civil de dos Unidades de Referencia Procesal (2 URP) a favor del agraviado.

Presentando como medios probatorios:

- Denuncia verbal de fecha doce de diciembre de dos mil catorce
- Declaración policial del agraviado
- Informe Psicológico N° 341-2014/MIMP/PNCVFS/CEMPUEBLONUEVO/PSI/LGLC de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
- Declaración de Parte de la demandada, conforme al pliego interrogatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Declara Fundado, la misma que es apelado.

SENTENCIA DE VISTA

Elevados los autos al Superior, la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de vista de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y uno, Confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN: 

La Sala Suprema, toma conocimiento del recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, interpuesto por Morayma del Rosario Campos Sobrino (demandada), contra la resolución de vista de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia familiar en agravio de Dennis Van Heinz Guzmán Peña.

FUNDAMENTO DESTACADO DEL RECURSO DE CASACIÓN Casación 1396-2018, Ica

Décimo Primero.- Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, respecto a la infracción normativa antes señalada, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada, se encuentra suficientemente motivada debido a que la Sala Superior basa su decisión, entre otras razones, en que la Psicóloga Lisset G. Lava Cárdenas, en la audiencia única de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, se ha ratificado en el contenido y firma del Informe Psicológico N° 341-2014 practicado al agraviado, a lo que agrega que tanto de parte del agraviado como de la demandada ha existido un desinterés, pues ambos no han asistido a la audiencia complementaria de ratificación de pericia, a fin de esclarecer los hechos y así ejercer su derecho de defensa, siendo de especial beneficio a la parte demandada haber cuestionado la forma del examen, así como el contenido de los resultados de dicha pericia.

Por otro lado en cuanto a lo alegado por la recurrente de que se ha debido realizar una pericia psicológica al agraviado en el que se establezca su verdadero estado emocional, se tiene que la demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, obrante a fojas treinta y nueve, en el punto número tres, ofrece como medio probatorio “El mérito de la pericia psicológica que deberá ordenar su despacho sobre Dennis Van Heinz Guzmán Peña, para establecer que los síntomas advertidos en el informe psicológico presentado con la demanda han sido originados por actos de violencia psicológica y que éstos no han sido cometidos por la demandada” (sic); medio probatorio que se declaró Improcedente en la audiencia única de fecha veintidós de junio de dos mil quince, no siendo apelada esta resolución, por lo que ha quedado firme. .

Sin embargo, a mayor abundamiento se tiene que la Sala Superior en su primera sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, ha declarado nula la primera sentencia de primera instancia, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, bajo el sustento de que: “…es de vital importancia a efectos de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses presentado siendo la finalidad abstracta del proceso alcanzar la paz en justicia, que el Juez de Primer Grado incorpore medios probatorios de oficio, y a aquellos que considere pertinente, de acuerdo al artículo 194° del Código Adjetivo, a efectos de establecer el real estado emocional de las partes en litigio, tales como testimoniales, o la ratificación del Profesional que realizó la pericia psicológica ofrecida por la parte demandante en la audiencia respectiva, o en su caso, se practique otra Pericia Psicológica ordenada por el Juzgado, respetándose el debido proceso confiriéndose traslado de los medios probatorios practicados a las partes procesales” (sic). Pues dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Juez mediante resolución número doce de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis notifica a la psicóloga Lisseth G. Lava Cárdenas, para que comparezca ante su despacho y se ratifique en el Informe Psicológico N° 341-2014/ MIMP/PNCVFS/CEM-PUEBLONUEVO/PSI/LGLC, siendo así, mediante Acta de Audiencia Única de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis de fojas ciento siete, se llevó a cabo la declaración y ratificación de la psicóloga antes señalada, y como ya se ha señalado líneas arriba, se ha ratificado en su contenido y firma del informe psicológico practicado a Dennis Van Heinz Guzmán Peña.

VI.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Morayma del Rosario Campos Sobrino, obrante a fojas doscientos ochenta y seis; y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho... (in fine)...


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