Cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia Familiar»
Cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia Familiar»
Fundamento
destacado. 6.2.2. Antes
de entrar al análisis del caso en concreto que nos ocupa en esta oportunidad,
ESTE DESPACHO SUPERIOR DEJA ESTABLECIDO QUE NO COMPARTE LOS FUNDAMENTOS
ESBOZADOS POR EL FISCAL PROVINCIAL CUANDO HA RESUELTO DISPONER EL ARCHIVO DE
LAS ACTUACIONES PROCESALES, pues es del criterio que no se han tomado en cuenta
aspectos fundamentales que resultan ser de relevancia contenidos en el artículo
122-B del código penal, el cual sanciona la conducta del que causa lesiones
corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, a una
mujer por su condición de tal o integrantes del grupo familiar dentro de los
contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B; por tanto, lo que
en primer lugar debió ser materia de análisis es si los hechos denunciados se
encuentran comprendidos dentro del contexto de violencia familiar a la que hace
alusión la norma; pues resulta evidente que al no presentarse el contexto
previsto, carecería de todo sentido el resultado típico; ahora también, para
tener una mejor conceptualización sobre lo que constituye la violencia, resulta
necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 6 de la Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, donde establece la violencia
contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta
que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se
produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder,
de parte de un integrante a otro del grupo familiar. (…) Ahora, del texto
literal de la norma (108-B) en el presente caso, las lesiones ocasionadas
deberán desarrollarse en un CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR; ahora, otro aspecto
de connotada trascendencia a tener en cuenta al momento de evaluar los hechos,
es el contexto de violencia como elemento normativo del tipo, pues este exige
para su configuración necesariamente de cinco requisitos: i).
Verticalidad, esto es, el sometimiento de la agraviada en una situación de
manifiesta dependencia, ii). Móvil de destrucción, o anulatorio de
la voluntad de la agraviada para adecuarla a los estereotipos
patriarcales, iii). Ciclicidad, esto es, que los hechos se
produzcan en un contexto periódico de violencia y cariño, que condiciona una
trampa psicológica en la agraviada, iv). Progresividad, esto es, el
contexto de la violencia es expansivo, y puede terminar con la muerte de la
agraviada; y v). Situación de riesgo de la agraviada, pues es
vulnerable en esa situación.
FISCALÍA SUPERIOR
PENAL DE ILO
DISPOSICIÓN FISCAL
SUPERIOR N° 185 -2019-MP DFM-FSP-ILO
Ilo, Siete de
Noviembre Del Dos Mil Diecinueve.-
DADO CUENTA: Con el recurso de queja (se entiende
elevación de actuados) interpuesto por la denunciante Ana Cecilia Martínez
Flores, en contra de la disposición N° 04-2019 de, fecha 17.de Septiembre del
2019 que obra a folios 172/1/7, expedida por el Tercer Despacho Fiscal de la
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, que DISPONE: í) DECLARAR QUE NO
PROCEDE FORMALIZAR. Ni CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de
Rocío Milder Martínez Estrada y Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada por la
presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la
modalidad de Agresiones contra integrantes del grupo familiar (violencia física
y psicológica) artículo 122-B del código penal en agravio de Ana Cecilia
Martínez Flores; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: De la
admisibilidad de la impugnación.
1.1 La denunciante Ana
Cecilia Martínez Flores interpone requerimiento de elevación de actuados en
contra de la Disposición Fiscal N° 04-2019 conforme a lo previsto en el
Artículo 334° Inc. 5 del Código Procesal Penal1, concordado con el Art. 139,
inciso 6 de la Constitución, referido a la pluralidad de instancias2, y la
Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 4426-2012-PA/TC de fecha 15
enero 20143
1.2. Cómputo del plazo
de elevación.
a) Fecha de notificación:
24/09/2019 (fs. 178)
b) Fecha de impugnación:
01/10/2019 (fs. 172/177)
De la fecha de
notificación y de la interposición del recurso presentando se verifica que este
se encuentra dentro del plazo legal establecido.
SEGUNDO. - Hechos
denunciados.
Los hechos denunciados
en esencia son los siguientes:
Ana Cecilia Martínez
Flores denuncia que el día 06 de mero del 2019 siendo las 18:00 horas
aproximadamente en circunstancias que se encontraba en la playa de Ilo y se
disponía a retornar a la ciudad de Moquegua, fue víctima de maltrato físico
-jalones de cabello, puñetes en la cabeza y otras partes del cuerpo; como de
maltrato psicológico -con insultos por parte de su tía Rocío Milder Martínez
Flores y de su prima Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada. Encontrándose las
lesiones sufridas por la agraviada debidamente acreditadas con el Certificado
Médico Legal N° 000163-VFL, el cual certifica: “Excoriación rojiza con pérdida
de sustancia de 0.2×0.1 cm en región malar izquierda. Ocasionado por agente
contundente. Concluyendo: 1) Presenta lesiones traumáticas en proceso de
resolución. 2) Ocasionado por agente contundente. Prescribiendo un día de
atención facultativa por un día de incapacidad médico legal, salvó
complicaciones.”
TERCERO. -Descripción
Típica.
Delitos Contra la Vida
el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Agresiones en contra de las mujeres o
integrantes del grupo familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del
artículo 122-B0 del Código Penal que establece:
“El que de cualquier
modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación
psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una
mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera
de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años
e inhabilitación conforme los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente
Código y los artículos 75 y 77 del Código de los niños y adolescentes, según
corresponda. ” (…)
CUARTO. -
Fundamentos de la Disposición recurrida.
El señor Fiscal
Provincial fundamenta la disposición recurrida en síntesis en los siguientes
fundamentos:
(…)
a) Del Acta de
recepción de denuncia verbal, se aprecia que esta se formuló con fecha 09 de
enero del 2019 por la denunciante Ana Cecilia Martínez Flores. Siendo que, los
hechos fueron el día 06 de enero del 2019 a las 18:00 horas aproximadamente. No
señalando la denunciante ninguna justificación para que haya dejado pasar tres
días (hábiles, según el calendario) para recién acudir a la autoridad a
presentar denuncia por las agresiones físicas y psicológicas que señala haber
sufrido por parte de su tía y prima.
b) Del Certificado
Médico Legal N° 000163-VFL de fecha 09/01/19 a horas 17:19 practicado a Ana
Cecilia Martínez Flores emitido por la División Médico Legal, en la cual el
Médico Legista Víctor Manuel Mendoza Cuzcaño indica que al examen médico
presenta: “Excoriación rojiza con pérdida de sustancia de 0.2×0.1 cm en
región malar izquierda. Ocasionado por agente contundente. Concluyendo: 1)
Presenta lesiones traumáticas en proceso de resolución. 2) Ocasionado por
agente contundente. Prescribiendo un día de atención facultativa por un día de
incapacidad médico legal, salvo complicaciones. Advirtiéndose del presente
documento la demora por parte de la denunciante en someterse al examen físico.
Así también, se aprecia que, el certificado no cuenta con la anotación por
parte del médico de “lesiones recientes”, ello a fin de poder afirmar, que
éstas guarden correspondencia con las lesiones que detalló al formular su
denuncia. Asimismo, que, lo denunciado por la persona de Martínez Flores no
guarda relación con el examen médico practicado, ya que ésta no registra
arañones y además las lesiones que presenta, no guardan relación y/o resulta
inconsistente con la de haber sido ocasionada por dos personas (esto es, su tía
y su prima).
c) Del Protocolo de
Pericia Psicológica N° 00028286-2019-PSC-VF de fecha 08 de abril del 2019
emitido por la División Médico Legal y practicado a la denunciante, el cual
concluye que; “Después de evaluar a Martínez Flores Ana Cecilia, somos de la
opinión que presenta: A) Diagnóstico: No es portadora de anomalía psíquica. B)
Evento Violento: Víctima de agresión física por tía y prima maternas. C)
Personalidad: Rasgos de ser una persona de carácter fuerte, pero con tendencia
a inhibirse ante estresores extremos, tendencia a albergar resentimiento, aún
con cierta inmadurez emocional y tendencia a la dependencia afectiva,
impulsiva, reactiva, pero no tendencia a la violencia, inestable
ernocionalmente. D) Respuesta a los pedidos de Operadores, a) Emocionalmente
denota leve tensión ansiosa residual, aún no desajuste emotivo que le dificulte
actividades cotidianas, b) Aun no reúne los criterios clínicos para valoración
del Daño Psíquico”.
d) Del Protocolo de
Pericia Psicológica N° 002S26-20Í9-PSC de fecha 17 de junio del 2019 emitido
por la División Médico Legal, en la cual el Psicólogo Rene Lucio Chambi Cusí
concluye que; “Después de evaluar a Martínez Flores Ana Cecilia, somos de la
opinión que presenta: Al examen actual evidencia indicadores de afectación del
estado psico-emocional en su forma de reacción de tensión y estrés situacional
congruente con los hechos denunciados. No evidencia afectación de las funciones
cognitivo -conductuales. No requiere evaluación para valoración de daño
psíquico”.
e) De la Transcripción
de video N° 138-2019 que corresponde a la entrevista única de la denunciante,
realizada con fecha 17/JUN/19, en la cual la denunciante relata la forma y
circunstancias en cómo se suscitaron los hechos. Sin embargo, tal relato no
guarda relación de cómo fue agredida tanto física como verbalmente, por cuanto
ha señalado que se encontraba en compañía de otros familiares, los cuales, ante
este hecho evidentemente hubiesen intervenido. Así también, el reconocer que
tanto ella como su prima, la imputada Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada
se encontraban acompañadas de sus menores hijas, lo que, por sentido común
dificultaría la agresión entre ambas.
f) De la manifestación
de la imputada Rocío Milder Martínez Estrada, quien señaló que, efectivamente
la denunciante es su sobrina y que el problema (que es materia de denuncia) se
suscitó solo entre su hija y su sobrina Ana Cecilia, la cual estaba cantando en
el carro, mandándoles indirectas, lo que motivo que su hija y su sobrina se
jalaran los cabellos. Siendo su participación solo de separarlas.
g) De la manifestación
de la imputada Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada, quien señaló que, lo
manifestado por su prima, la denunciante es mentira; por cuanto ha sido ella la
que ha empezado, pues sacó su celular y empezó a cantar la canción envidia y
que cuando estaba bajando de la combi con su hija en brazos, ella le jaló de
los cabellos para atrás, y por ello su madre subió a defenderla.
h) El resultado de las
evaluaciones psicológicas, son trascendentales para las denuncias de violencia
familiar, en el presente caso no se tiene conclusiones de afectación
psicológica para ser entendida como delito, situación que no permite sustentar
la existencia de daño psicológico en agravio de la denunciante a consecuencia
de maltratos atribuibles a la parte denunciada y teniendo en cuenta que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 30364: (…) Los
certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la
víctima deben ser acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (…), puesto que los
certificados médicos contienen información detallada de los resulta dos de las
evaluaciones físicas y psicológicas a las que se ha sometido la víctima.
[Continúa…]
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Tags : Abogados Delitos Jurisprudencia Penal Violencia Familiar
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