domingo, 5 de marzo de 2023

¿Cómo se definen los "estudios exitosos" en la pensión alimenticia para hijos mayores?

 




¿CÓMO SE DEFINE LOS "ESTUDIOS EXITOSOS" EN LA PENSIÓN ALIMENTICIA PARA HIJOS MAYORES?

 

EL DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS Y SU DURACIÓN:

Los "alimentos" son todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de una persona. Este término abarca todo lo necesario para la subsistencia de un menor de edad, es decir, lo necesario para que pueda llevar una vida digna.

 

El derecho a percibir alimentos es un derecho personalísimo y de carácter urgente que se refiere a la obligación de los cónyuges, ascendientes y descendientes, así como los hermanos en determinadas condiciones, de prestarse mutuamente sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

 

En el caso de los hijos menores de edad, el estado de necesidad se presume, por lo que tienen derecho a percibir una pensión alimentaria por parte de sus padres. Sin embargo, aún existe la creencia de que este derecho termina cuando el hijo(a) beneficiado cumple la mayoría de edad (18 años).

 

Esto no es del todo cierto, ya que si reflexionamos sobre el tiempo que una persona pasa estudiando, desde el jardín de infantes hasta la universidad y posgrados, la sumatoria sería más de 24 años, sin perjuicio de seguir estudiando. Por esta razón, si el hijo(a) continúa estudiando, sigue manteniendo el derecho a percibir una pensión alimentaria.

 

En el caso de los hijos mayores de edad, el estado de necesidad debe ser probado. El Código Civil indica los casos específicos por los cuales los hijos mayores de edad pueden reclamar a sus padres una pensión alimentaria. Entre estos casos se encuentran los que indica el código civil del Perú:

 

Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

 

Artículo 473.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.

Discapacidad o enfermedad crónica que impida trabajar y generar ingresos suficientes.

Estudios universitarios o de posgrado que se estén cursando de forma regular.

Necesidad transitoria debida a una situación de desempleo o incapacidad temporal para trabajar.

 

En conclusión, el derecho a percibir alimentos es un derecho de carácter urgente y personalísimo que se refiere a la obligación de prestar sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En el caso de los hijos menores de edad, este derecho se presume, mientras que en el caso de los hijos mayores de edad, debe ser probado en determinadas circunstancias.

 

LO QUE SE DEBERÍA ENTENDER POR «ESTUDIOS EXITOSOS

 

El Código Civil establece que los hijos mayores de edad solo pueden reclamar una pensión alimenticia a sus padres bajo ciertos supuestos, tal como se indica en los artículos 424º y 473º. Sin embargo, el artículo 424º no define claramente lo que se entiende por "estudios con éxito".

 

Algunos expertos consideran que los hijos alimentistas deben tener notas sobresalientes y un excelente desempeño académico para demostrar que sus estudios son exitosos. No obstante, esta definición es tan ambigua como el término legal, lo que deja al juez la tarea de evaluar cada caso en particular.

 

En este sentido, el juez debería considerar varios factores y criterios, como el caso de un joven alimentista que trabaja y estudia simultáneamente, lo que puede afectar su rendimiento académico y obtener solo calificaciones regulares, aunque no por debajo del promedio aprobatorio. Además, es importante que el joven tenga la intención de continuar sus estudios.

 

Un ejemplo de esta línea de pensamiento se dio en el Expediente 00299-2001-02005-JP-FC-01 (descárgalo aquí), en el que un juez de Paz Letrado de la provincia de Paita, Piura, decidió que una joven mayor de edad con una calificación apenas aprobatoria aún podía recibir la pensión alimenticia de su padre. El juez argumentó que el artículo 424 del Código Civil es subjetivo al no establecer parámetros numéricos para determinar el éxito en los estudios, y por lo tanto, consideró suficiente que la joven obtuviera un promedio ponderado acumulativo aprobatorio en sus estudios universitarios.

 

A pesar de esto, algunos juristas han debatido la interpretación del artículo 424 del Código Civil, cuestionando si se debe exigir una simple nota aprobatoria o un mayor grado de exigencia académica para demostrar que los estudios son exitosos. Como la ley no proporciona un criterio claro, la jurisprudencia está llenando este vacío legal.

 

La postura que están tomando los magistrados al emitir su opinión sobre lo que se debe considerar como "estudios exitosos" es muy diversa.

 

Por ejemplo, en la Casación 1338-04, Loreto, publicada el 13 de setiembre de 2005 en el diario oficial El Peruano, se afirmaba que el hecho de que una persona mayor de edad, se encuentre cursando estudios escolares a nivel de secundaria a pesar de no tener ningún tipo de discapacidad física o psicológica, involucraría que no cuenta con estudios exitosos. Para su revisión colocamos el texto de la citada casación:

 

Quinto.- Que, conforme ha establecido jurisprudencialmente esta Sala Civil Transitoria, si bien es cierto que el último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio, que incluye a los estudios preparatorios –primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores– y que solo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada. La Casación Número tres mil dieciséis-dos mil (Loreto), publicada el treinta de mayo del dos mil tres en el diario oficial El Peruano, señala al respecto: “Que, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente; (…) Que, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria”;

Sexto.- Que, como lo han establecido las instancias de mérito, la demandada tenía dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la presente demanda (nació el cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres y la demanda se interpuso el seis de diciembre de dos mil dos), así como también que se encontraba cursando recién el segundo año de secundaria cuando alcanzó su mayoría de edad (año dos mil uno); por tanto, es factible concluir que aquella no ha cursado sus estudios de manera exitosa, pues a su edad razonablemente ya debía haber concluido sus estudios secundarios; y no existiendo en autos pruebas que acrediten de manera fehaciente y comprobada que la demandada se encuentre incapacitada física o mentalmente para trabajar, y así, poder cubrir los requerimientos necesarios para su subsistencia, la demanda interpuesta merece ser amparada (…)

Por otro lado, en la Casación 2466-2003, Apurímac, publicada en el diario oficial El Peruano, el 1 de agosto de 2005, respecto de los “estudios exitosos” señaló que su existencia estaría en función de las pruebas que acreditan estar cursando estudios y además de las calificaciones obtenidas ante la entidad educativa. Así se observa del siguiente considerando de la casación:

Cuarto: Que, así establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve.

Por su parte, la Casación 259-2002, Junín publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de setiembre de dos mil nueve, presenta una interesante postura pues afirma que a pesar de que los estudios escolares no se hayan culminado antes de adquirir la mayoría de edad, no necesariamente se podría alegar la extinción de la obligación alimentaria, colocando sobre la mesa la posibilidad de la existencia de otros factores que deban analizarse, y no sola y únicamente lo que respecta a la edad y a las calificaciones. Coloco el texto pertinente de la casación:

El hecho de no haber concluido la alimentista sus estudios antes de cumplir la mayoría de edad no implica que debe privársele del derecho que le asiste a seguir gozando de una pensión alimenticia, por lo que no es procedente dicha exoneración solo por haber cumplido la alimentista la mayoría de edad.

 

OPINION

 

Si la nota mínima para aprobar y considerarse exitoso en una asignatura es mayor a 10, entonces un estudiante que haya obtenido 11 en todas las materias requeridas para graduarse o promoverse al siguiente año, ha cumplido con los requisitos establecidos por el centro educativo y debe ser considerado como exitoso en sus estudios.

 

Además, centrarse solo en las calificaciones como medida del éxito académico puede no ser justo para algunos estudiantes que pueden tener dificultades en algunas áreas, pero que aun así han logrado completar con éxito el programa de estudios.




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