NO HAY INDEMNIZACIÓN POR SEPARACIÓN DE HECHO SI AMBOS CÓNYUGES FUERON INFIELES
No
existe cónyuge perjudicado si ambos fueron infieles [Casación 3143-2009, La
Libertad]
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA
CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN
N.º 3143-2009, LA LIBERTAD
Lima,
cuatro de mayo de dos mil diez.-
SALA
CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los
acompañados, vista la causa número tres mil ciento cuarenta y tres – dos mil
nueve, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con
arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia
I.
MATERIA DEL RECURSO:
Se
trata del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos cuarenta y dos
por Isabel Rosales Briceño contra la sentencia de vista expedida a fojas
ochocientos treinta y uno por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad su fecha cuatro de junio de dos mil nueve que
confirmando la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda
interpuesta por Carlos Fernando Silva Bobadilla, disuelto el vínculo
matrimonial, fenecida la sociedad de gananciales (debiendo procederse con su
liquidación en el modo y forma prevista en la ley); cese de la obligación
alimentaria entre cónyuges; careciendo de objeto emitir pronunciamiento
respecto:
1.
La patria potestad de los hijos (por ser mayores de edad);
2.
La pretensión de adjudicación a la demandada de los bienes inmuebles ubicados
en la manzana F, lote trece de la Urbanización Parque Industrial y Manzana H de
la Urbanización Los Cedros de Trujillo; y revocaron la sentencia en el extremo
que dispone la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal,
consistente en un mil cincuenta y ocho acciones que conformaron el capital
social de la Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima a favor de
Isabel Rosales Briceño; y reformándola en ese extremo declararon no ha lugar el
extremo que dispone la adjudicación preferente antes citada.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta
Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil nueve,
declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa material
respecto a la inaplicación del artículo 345-A del Código Civil e infracción
normativa de carácter procesal de los artículos III del Título Preliminar del
Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado
-normas contenidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por
el artículo 1 de la Ley 29364- sustentado sus agravios en lo siguiente:
a)
La Sala Superior inaplicó el artículo 345-A del Código Civil, afectando con
ello el derecho que le asiste en calidad de cónyuge perjudicada a percibir una
indemnización por la separación de hecho causada por el demandante, debidamente
probada en el proceso; asimismo, alega que la doctrina jurisprudencial obliga
de manera imperativa al Juez de la causa durante el desarrollo del proceso a
identificar al cónyuge perjudicado y determinar una indemnización a su favor;
por consiguiente, al haberse incumplido con lo dispuesto en dicho artículo se
infringió la norma sustantiva denunciada violentándose el debido proceso;
señala también que el Ad quem dejó de lado la jurisprudencia de la Corte
Suprema tiene al respecto;
b)
La contravención del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, toda vez que la Sala Superior no se detuvo a observar que la finalidad
concreta del proceso es resolver conflictos de intereses, haciendo efectivo los
derechos sustanciales y que además la finalidad abstracta del proceso es lograr
la paz social en justifica; y,
c)
La contravención del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del
Estado, pues en ésta regulación constitucional se encuentran implicados el
derecho a la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva
que corresponde a todo justiciable; en éste sentido, la Sala Superior al no
haber realizado una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto
ha vulnerado su derecho de defensa.
III.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción
normativa procesal – artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Civil y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado e
infracción normativa material – artículo 345-A del Código Civil- corresponde
analizar la primera y en caso de ser amparada deberá ordenarse al órgano
jurisdiccional superior expedir nueva resolución, conforme los alcances
previstos en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
29364.
Segundo.-
Que, si bien es cierto, que la recurrente alega que la Sala Superior infringió
lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil
al incumplir con la finalidad concreta del proceso para resolver el conflicto
de intereses, haciendo efectivos los derechos sustanciales; lo es también, que dicha
norma establece la finalidad concreta del proceso, la cual no obliga al
juzgador amparar la pretensión de las partes procesales o aplicar el derecho
invocado por éstas; siendo ello así, es de advertirse de autos que la
resolución materia de cuestionamiento, cumplió con emitir pronunciamiento
respecto al tema materia de apelación, resolviendo el conflicto de intereses
entre las partes y dejando sentado que el único punto debatido y analizado en
segunda instancia fue el extremo de la resolución impugnada, referido a la
adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, consistentes en
un mil cincuenta y ocho acciones que conforman el capital social de la Empresa
de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima a favor de Isabel Rosales Briceño.
Respecto a la valoración conjunta de las pruebas a la que se contrae el
artículo 197 del Código Procesal Civil, la Sala Superior evaluó:
a)
la copia certificada de la Partida de Matrimonio de fojas 4, mediante la cual
la demandada contrajo matrimonio civil con una tercera persona
b)
la copia certificada de la Partida de nacimiento de Armando Sigifredo Sandoval
Rosales hijo de la demandante concebido con persona diferente al demandada y
c)
la copia certificada de la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y uno,
mediante la cual la demandante fue sentenciada por delito de falsedad genérica
en agravio del Estado y del demandado Carlos; medios probatorios con los cuales
la Sala Superior determinó que la demandante no resulta ser la cónyuge
perjudicada con la separación, pues se comprobó que ambos cónyuges contrajeron
nuevas nupcias no obstante estar vigente su vínculo matrimonial formando nuevos
hogares, no siendo posible atender la petición de la recurrente a fin de que se
le adjudique el único bien de la sociedad de gananciales como indemnización por
la separación de su cónyuge.
Por
tanto, la sentencia de vista no incumplió lo establecido en el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que, resolvió el conflicto de
intereses y determinó el derecho sustancial que le correspondía a cada parte,
siendo así, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Tercero.-
Que, respecto a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado, cuando la recurrente señala que la Sala de
mérito inaplicó el derecho objetivo al caso concreto -vulnerando su derecho de
defensa- cabe precisar que dicha pauta establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional, como es la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva; por ello el Tribunal Constitucional señala que “El
derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una
serie de derechos, destacándose entre ellos el acceso a la justicia; es decir,
el derecho que tiene cualquier persona para promover la actividad
jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada
irrazonablemente”[1], lo que en buena cuenta significa obtener una resolución
fundada en derecho ya sea favorable o adversa a sus intereses, por lo tanto es
una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes
públicos, situación que implica que la resolución debe estar motivada, debiendo
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron
los criterios jurídicos que fundamentan su decisión; asimismo, debe tenerse en
cuenta que la motivación debe contener una fundamentación en derecho; lo que no
implica el amparo de las pretensiones invocadas por la recurrente; y bajo este
contexto, es de advertirse que la Sala de mérito declaró no ha lugar la
adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal -consistentes en
un mil cincuenta y ocho acciones que conformen el capital social de la Empresa
de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima a favor de Isabel Rosales Briceño-
toda vez que la demandada no fue perjudicada con la separación, por lo tanto no
se advierte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, deviniendo
en infundado el recurso en cuanto a este extremo se refiere.
Cuarto.-
Que, en cuanto a la inaplicación de lo previsto en el artículo 345-A del Código
Civil, la recurrente sostiene que la Sala Superior inaplicó la norma anotada
por cuanto no se estableció quien es el cónyuge perjudicado, como tampoco se
fijo el monto de la indemnización a la que tiene derecho; al respecto, debe
considerarse que la norma invocada no era aplicable toda vez que en la
sentencia de vista se determinó que no existió cónyuge perjudicado con la
separación, decisión a la que llegan, en razón al análisis de los medios
probatorios aportados por las partes y actuados en el proceso, determinándose
que ambos cónyuges se separaron de hecho, pues tal como se verifica, hubieron
situaciones promovidas por la demandada y debidamente acreditados en autos,
tales como: el matrimonio civil a la que hace alusión la copia certificada de
la partida de matrimonio obrante a fojas cuatro, contraído por la demandada
Isabel Rosales Briceño con Casimiro Toribio Cerna Gonzáles ante la
Municipalidad Distrital del Santa el veintinueve de agosto de mil novecientos
ochenta, medio probatorio que no fue observado, ni tachado por la demandada,
conservando su autenticidad mientras no se declare su ineficacia; el hijo
adulterino que tiene la recurrente con Armando Sigifredo Sandoval Rosales,
conforme es de apreciarse en la partida de nacimiento obrante a fojas treinta y
seis y que la demandada reconoce expresamente al absolver la demanda; asimismo
la impugnante fue sentenciada por delito de falsedad genérica en agravio del
Estado y Carlos Fernando Silva Bobadilla, conforme consta en la copia
certificada obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno. Por su parte el
demandante contrajo nuevas nupcias con Esther Yolanda Sánchez Montoya estando
casado con la demandada, conforme es de verse en la partida de matrimonio de
fojas doscientos ochenta y tres, con quien procreó un hijo llamado Gustavo
Ernesto Silva Sánchez, coligiéndose entonces que ambos cónyuges incurrieron en
infidelidad, llevando vidas separadas y constituyendo cada uno sendos hogares
apartados; asimismo, es de apreciarse que la Sala Superior para resolver el
extremo apelado, aplicó lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal
Civil, es decir la valoración conjunta de todos los medios probatorios,
utilizando la apreciación razonada; en consecuencia, el artículo 345-A no
resulta aplicable al caso de autos, más aún si la sentencia de vista no
incurrió en la infracción procesal denuncia, por lo cual debe desestimarse
también este extremo de recurso.
IV.
DECISIÓN:
Por
las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del
Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Isabel Rosales Briceño a fojas ochocientos cuarenta y dos; NO CASARON: la
sentencia de vista expedida a fojas ochocientos treinta y uno por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad su fecha cuatro de
junio de dos mil nueve que confirmó la sentencia de primera instancia;
DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Fernando Silva
Bobadilla con Isabel Rosales Briceño sobre divorcio por causal y los
devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, señor Vinatea
Medina.-
SS.
ALMENARA
BRYSON
LEON
RAMIREZ
VINATEA
MEDINA
ALVAREZ
LOPEZ
VALCARCEL
SALDAÑA
Fuente: Legis
Erick Jove - Abogado
Dirección: Jr. Azángaro 262
Celular: 51 950778714
whatsApp: CLICK PARA CONTACTARNOS
Juliaca - Puno - Perú
Tags : Civil Divorcio Familia Matrimonio
Publicar un comentario