LAS ETAPAS EN EL PROCESO PENAL PERUANO
ETAPAS DEL PROCESO PENAL PERUANO
El proceso común, establecido en el NCPP se
encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas:
Investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), el
control de acusación y el juicio oral. Se suele hacer mención de la trascendencia
de una etapa en detrimento de la otra, pero consideramos que cada una, debido a la naturaleza y objetivo que busca,
tiene su propia importancia y la realización correcta de ellas, es una suma que
tiene como resultado, una adecuada impartición de justicia, función primordial
del Poder Judicial.
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Tiene por finalidad reunir los elementos de
convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula
acusación o no. En ese sentido, el titular del Ministerio Público busca
determinar si la conducta incriminada es delictiva, así como las circunstancias
o móviles de la perpetración, la identidad del autor, partícipes y de la
víctima y la existencia del daño causado.
La Investigación Preparatoria es dirigida por el
Fiscal quien, por sí mismo o encomendando a la Policía, puede realizar las
diligencias de investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
Estas puede realizarse por iniciativa del Fiscal o a solicitud de alguna de las
partes y siempre y cuando no requieran autorización judicial ni tengan
contenido jurisdiccional.
Esta etapa se inicia con el conocimiento o sospecha
de la comisión de un hecho presuntamente delictivo y puede ser promovida por
los denunciantes o hacerse de oficio, cuando se trate de un delito de
persecución pública.
Durante esta etapa le corresponde al Juez de la
Investigación Preparatoria autorizar la constitución de las partes;
pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos y medidas de protección;
resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; realizar los actos de
prueba anticipada y controlar el cumplimiento del plazo de esta etapa.
La investigación preliminar
comprende dos partes:
a) La Investigación
Preliminar (Diligencias Preliminares)
En un momento inicial y por un plazo de 20 días, el
Fiscal conduce, directamente o con la intervención de la Policía, las
diligencias preliminares de investigación para determinar si debe pasar a la
etapa de Investigación Preparatoria. Estas implican realizar los actos urgentes
o inaplazables para verificar si han tenido lugar los actos conocidos y su
delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión,
individualizar a las personas involucradas y asegurarlas debidamente.
Cuando la Policía tenga noticia sobre la comisión de
un delito, debe comunicarlo al Ministerio Público, pudiendo realizar y continuar
las investigaciones que haya iniciado y practicar aquellas que le sean
delegadas una vez que intervenga el Fiscal. En todos los casos, la institución
policial debe entregar el correspondiente informe policial al Fiscal.
A partir de las diligencias preliminares, el Fiscal
califica la denuncia. Si aprecia que el hecho no constituye delito, no es
justiciable penalmente o hay causas de extinción previstas en la Ley, el
representante del Ministerio Público debe ordenar el archivo de lo actuado. En
caso de que el hecho sí calificase como delito y la acción penal no hubiere
prescrito pero falta identificar al autor o partícipes, el Fiscal puede ordenar
la intervención de la Policía para tal fin. Igualmente puede disponer la
reserva provisional de la investigación si el denunciante hubiera omitido una
condición de procedibilidad que dependa de él.
Finalmente, cuando a partir de la denuncia del
informe policial o de las diligencias preliminares aparezcan indicios
reveladores de la existencia de un delito, este no ha prescrito, se ha
individualizado al imputado y se cumplen los requisitos de procedibilidad, el
Fiscal debe disponer la formalización y continuación de la Investigación
Preparatoria.
b) La Investigación
Preparatoria
Durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal
dispone o realiza nuevas diligencias de investigación que considere pertinentes
y útiles; no pudiendo repetir las efectuadas durante las diligencias
preliminares. Estas solo pueden ampliarse siempre que ello sea indispensable,
se advierta un grave defecto en su actuación previa o ineludiblemente deba
completarse por la incorporación de nuevos elementos de convicción.
El Fiscal puede exigir información de cualquier
particular o funcionario público. Asimismo, cualquiera de las partes procesales
puede solicitarle la realización de diligencias adicionales.
Para realizar las diligencias investigatorias, el
Fiscal puede solicitar la intervención de la Policía y hasta el uso de la
fuerza pública de ser necesario para el cumplimiento de sus actuaciones. Cuando
el titular del Ministerio Público requiera la intervención del Juez de la
Investigación Preparatoria – como la imposición de medidas coercitivas o la
actuación de prueba anticipada- debe necesariamente formalizar la
investigación, salvo en las excepciones de Ley.
Durante la Investigación Preparatoria se puede
autorizar la circulación y entrega de bienes delictivos y la actuación de
agentes encubiertos.
Finalmente, en los casos en que se venza el plazo de
la Investigación Preparatoria sin que el Fiscal la haya concluido, cualquiera
de las partes puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que
disponga su conclusión.
ETAPA INTERMEDIA
Esta segunda etapa se centra en la decisión adoptada
por el Fiscal luego de haber culminado la Investigación Preparatoria de pedir
el sobreseimiento de la causa (se abstiene de la acción penal, evitando el
proceso penal y la imposición de la pena al existir un acuerdo entre imputado y
víctima que busca la reparación del daño causado) o la acusación.
En el primer caso, el titular del Ministerio Público
puede pedir el sobreseimiento de la causa cuando:
- El hecho no se realizó.
- Este no es atribuible al imputado.
- No está tipificado.
- Hay una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
- La acción penal se ha extinguido.
- No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
- No haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El sobreseimiento puede ser total o parcial. Esta
decisión se debate en una audiencia preliminar convocada por el Juez de la
Investigación Preparatoria y, de proceder, tiene carácter definitivo y la
autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo de la causa.
De otro lado, en el caso de que el Fiscal decida
formular acusación, el Juez de la Investigación Preparatoria debe convocar a la
audiencia preliminar con la finalidad de debatir sobre la procedencia o
admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la
prueba ofrecida.
Para la instalación de esta audiencia es obligatoria
la presencia del Fiscal y del defensor del acusado y no pueden actuarse
diligencias de investigación o de pruebas específicas, salvo el trámite de
prueba anticipada y la presentación de prueba documental. El Juez también debe
pronunciarse sobre los eventuales defectos de la acusación, las excepciones o
medios de defensa, el sobreseimiento (que puede dictarse de oficio o a
solicitud del acusado o su defensa), la admisión de los medios de prueba
ofrecidos y las convenciones probatorias.
Finalizada la audiencia el Juez resuelve
inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la
hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por
cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión
simplemente se notifica a las partes.
Si los defectos de la acusación requieren un nuevo
análisis del Ministerio Público, el Juez dispone la devolución de la acusación
y suspende la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo
cual se reanuda.
Posteriormente, el Juez dicta el auto de
enjuiciamiento, en el cual, además, debe pronunciarse sobre la procedencia o
subsistencia de las medidas de coerción o reemplazarlas, pudiendo disponer, de
ser el caso, la libertad del imputado. Posteriormente, será el Juez Penal el
que dicte el auto de citación a juicio.
JUICIO ORAL
Es la etapa principal del nuevo proceso penal y se
realiza sobre la base de la acusación. Es regida por los principios de
oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, además de la continuidad del
juzgamiento, concentración de los actos, identidad física del juzgador y
presencia obligatoria del imputado y su defensor. El Juicio Oral comprende los
alegatos preliminares, la actuación probatoria, los alegatos finales y la
deliberación y sentencia.
Una vez instalada la audiencia, esta debe seguir en
sesiones continuas e ininterrumpidas –salvo las excepciones contempladas en la
Ley- hasta su conclusión. Esta se realiza oralmente y se documenta en un acta
que debe contener tan solo una síntesis de la misma. Asimismo, debe quedar
registrada en medio técnico de audio o audiovisual, según las facilidades del
caso.
En función al principio de oralidad, toda petición o
cuestión propuesta debe ser argumentada oralmente, al igual que la presentación
de pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participan en
ella. Además, las resoluciones, incluyendo la sentencia, son dictadas y
fundamentadas oralmente, quedando registradas conjuntamente con el resto de las
actuaciones de la audiencia en el correspondiente medio audiovisual, sin
perjuicio de su registro en acta cuando corresponda.
El Juez Penal o el Presidente del Juzgado Colegiado,
según sea el caso, dirige el juicio y ordena los actos necesarios para su
desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio pleno de la acusación y
defensa de las partes.
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