LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
LEY Nº. 29277 LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República
ha
dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA
SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y
NOTARÍAS
Artículo 1".-
Objeto de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no
contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las
municipalidades y notarlas.
Artículo
2"-- Alcance de la Ley
Pueden
acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de
transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin
a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo
3".- Competencia
Son
competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la
presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de
la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el
matrimonio.
Artículo
4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para
solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges
deben cumplir con los siguientes requisitos:
a)
No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar
con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a Ley,
respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos,
tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con
incapacidad; y
b)
Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera,
contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos,
de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
Artículo
5.- Requisitos de la solicitud
La
solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por
escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio
conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El
contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de
separarse.
A
la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a)
Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b)
Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro
de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c)
Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de
no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d)
Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro
de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y
copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación
respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos,
tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si
los hubiera;
e)
Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de
patrimonios: o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital
de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de
sociedad de gananciales; y
f)
Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o
liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
Artículo
6.- Procedimiento
El
alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 5o, luego de lo cual, en un plazo de
quince (15) días, convoca a audiencia única.
En
caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía
municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado
de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En
la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la
solicitud de separación convencional.
De
ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por
resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En
caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente
justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no
mayor de quince (15) días.
De
haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el
procedimiento.
Artículo
7°.- Divorcio ulterior
Transcurridos
dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según
sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o
notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser
resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días.
Declarada
la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro
correspondiente.
Artículo
8°.- Régimen de acreditación
El
Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las
municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el
cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
ÚNICA.-
Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
Las
municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos -
TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación
convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS
PRIMERA.-
Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal Civil
Modificase
el artículo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
"Artículo
354°.- Plazo de conversión
Transcurridos
dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta
notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos
por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá
pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el
proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual
derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal
especifica."
Modifícase
el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
"Artículo
580°.- Divorcio
En el
caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede
la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos
meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el
acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de
tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció
del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no
mayor de quince días, bajo responsabilidad."
SEGUNDA.-
Adición del numeral 7 al artículo 1° de la Ley N° 26662, Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase
el numeral 7 al artículo 1o de la Ley N° 26662, Ley de Competencia
Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
"Artículo
1o.-Asuntos No Contenciosos
Los
interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante
Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(...)
7.
Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la Ley de la
materia."
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
LUIS
GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente
del Congreso de la República
ALDO
ESTRADA CHOQUE
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo
del año dos mil ocho.
ALAN
GARClA PÉREZ
Presidente
Constitucional de la República
JORGE
DEL CASTILLO GÂLVEZ
Presidente
del Consejo de Ministros
DISPOSICIÓN
FINAL
UNICA.-
Reglamento
El
Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley
en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.
Aprueban
Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la
separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías
DECRETO
SUPREMO Nº 009-2008-JUS
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que
por Ley Nº 29227 se aprobó la Ley que regula el procedimiento no
contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior
en las municipalidades y notarías; Que la Disposición Final Única
de la Ley Nº 29227 dispone que el Ministerio de Justicia dictará el
Reglamento de la mencionada Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que,
mediante Resolución Directoral Nº 005-2008-JUS/DNAJ, de fecha 03 de junio de
2008, se dispuso constituir la Comisión encargada de elaborar el
Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29277, Ley que regula el procedimiento
no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades
y notarías;
Que,
mediante Oficio Nº 673-2008-JUS/DNAJ de fecha 11 de junio de 2008, la
Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Reglamento
de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la
separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías,
compuesto de dieciséis (16) artículos y cuatro (04) disposiciones
complementarias finales, para su respectiva aprobación;
De
conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica
del Sector Justicia; y en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo
1.- Objeto
Apruébase
el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no
contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las
municipalidades y notarías, cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02)
disposiciones complementarias finales es parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo
2.- Vigencia
Con
excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la
Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación
convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, que se
aprueba con la presente norma, entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo
3.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días del mes de junio del
año dos mil ocho.
ALAN
GARCÍA PÉREZ
Presidente
Constitucional de la República
ROSARIO
DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra
de Justicia
REGLAMENTO
DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO
DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR
EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo
1.- Objeto y Ámbito de Aplicación
El
presente Reglamento tiene como finalidad normar la aplicación de la Ley Nº
29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación
convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Cuando
en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la
referencia alude a la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no
contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las
municipalidades y notarías.
Artículo
2.- Definiciones
Para
los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se
considerarán las siguientes definiciones:
a)
Acta de conciliación.- Documento que expresa la manifestación de voluntad de
las partes en la conciliación realizada de acuerdo a la Ley Nº 26872 y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. El acta que contenga
el acuerdo conciliatorio constituye "Título de Ejecución".
b)
Acta notarial.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario que
contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y,
en su caso, la declaración de la misma.
c)
Alcalde.- Representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio
de Justicia, elegido en elecciones municipales.
d)
Alimentos.- Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido
asistencia médica, educación, instrucción, capacitación para el trabajo y
recreación, según la situación y posibilidades de la familia, de acuerdo a ley.
e)
Certificado de Acreditación.- Autorización otorgada por el Ministerio de
Justicia a las municipalidades distritales y provinciales para llevar a cabo el
procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
dentro del marco de la Ley y de su Reglamento.
f)
Competencia.- Facultad del alcalde o del notario para conocer del procedimiento
no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, establecida
en la Ley.
g)
Cónyuges.- Varón y mujer que se han unido voluntariamente mediante el
matrimonio, a fin de hacer vida común.
h)
Copia certificada.- Copia de documento original, expedida y suscrita por
autoridad competente.
i)
Curatela.- Institución que provee al cuidado de la persona y de los bienes del
mayor de edad incapaz declarado interdicto.
j)
Declaración jurada.- Manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de
que la información proporcionada es verdadera.
k)
Días.- Días hábiles.
l)
Divorcio ulterior.- Disolución del vínculo matrimonial.
m)
Domicilio conyugal.- El último domicilio que compartieron los cónyuges,
señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
n)
Escritura pública.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario
conforme lo dispuesto por la ley de la materia.
o)
Notario.- Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos
y contratos que ante él se celebren y para la tramitación de asuntos no
contenciosos previstos en la ley de la materia. Su función también comprende la
comprobación de hechos.
p)
Patria potestad.- Deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y
bienes de sus hijos menores.
q)
Procedimiento no contencioso.- Procedimiento en el que no existe controversia o
incertidumbre jurídica que resolver.
r)
Sentencia judicial firme.- Resolución judicial que resuelve una controversia,
contra la que no cabe recurso impugnatorio.
s)
Separación convencional.- Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse
legalmente en su matrimonio.
t)
Tenencia de menor.- Derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los
padres de la niña, niño o adolescente, de velar por su desarrollo integral
cuando se encuentren separados de hecho.
Artículo
3.- Solicitantes
De
conformidad con su artículo 2, pueden acogerse a lo dispuesto en la
Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (02) años de la
celebración del matrimonio, decidan solicitar su separación convencional y
divorcio ulterior.
Artículo
4.- Competencia
El
alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el
notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de
celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no
contencioso regulado en la Ley.
Entiéndase
por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges,
señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
La
solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde
que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.
Artículo
5.- Requisitos de la solicitud
De
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, sólo pueden
acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio
ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:
1)
No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial
firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su
Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad,
alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad.
2)
No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia
judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y
su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos
y visitas de los hijos mayores con incapacidad.
Para
el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar,
además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción
de aquellos y el nombramiento de su curador.
3)
Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con
Escritura Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial,
inscrita en los Registros Públicos.
Artículo
6.- Anexos de la solicitud
La
solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por
escrito, señalando nombre, documentos de identidad, último domicilio conyugal,
domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con
la firma y huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la solicitud
expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
Deberá
constar, además, la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden
firmar, son ciegos o adolecen de otra discapacidad, en cuyo caso se procederá
mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o
grafía, de ser el caso.
A
la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
(a)
Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
(b)
Copia certificada del Acta o de la Partida de Matrimonio, expedida
dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud;
(c)
Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de
no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
(d)
Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento, expedida
dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud, de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los
hubiera;
(e)
Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación
respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos,
tenencia y visitas de los hijos menores, si los hubiera;
(f)
Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación
respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de
los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(g)
Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la
interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador;
(h)
Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de
separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la
huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al
régimen de sociedad de gananciales;
(i)
Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de
sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
(j)
Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita
obligatoriamente por ambos cónyuges;
(k)
Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la
Disposición Complementaria Única de la Ley, de ser el caso.
Artículo
7.- Presunción de veracidad
Se
presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las
responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.
Artículo
8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes
En
el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de
separación convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26662, Ley de
competencia notarial en asuntos no contenciosos.
En
el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud
referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo
113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo
9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación
convencional y divorcio ulterior
En
el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges
y/o sus apoderados y los abogados a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 6 de la Ley. Intervendrán, asimismo, el o los abogados que,
de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del presente
Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal.
Artículo
10.- Procedimiento
El
alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5
de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley dentro del
plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo
de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista
en el artículo 6 de la Ley.
De
no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los
requisitos exigidos por los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del
presente Reglamento no continuará el procedimiento.
Artículo
11.- Legalidad de los requisitos de la solicitud
En
caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía
municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado
de la municipalidad, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6
de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo
12.- Audiencia
La
audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo
deberá constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el
artículo 9 del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o
no en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratificarse en dicha
voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el
procedimiento dejando constancia en el Acta.
Si
fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges
a que se refiere el quinto párrafo del artículo 6 de la Ley para
efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo
del mismo artículo.
De
haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el
procedimiento.
En
el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la
audiencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley será de carácter
protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a
que se refiere la Ley Nº 26662, declarándose la separación
convencional, de ser el caso.
En
el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en
un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose la
separación convencional.
El
plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10 del presente Reglamento
será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el penúltimo
párrafo del artículo 6 de la Ley.
Artículo
13.- Divorcio Ulterior
Transcurridos
dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se
refiere el artículo 12 del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges
puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo
matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos
señalados en los párrafos siguientes de este artículo.
En
el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá,
en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la
disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a
que se refiere el artículo 7 de la Ley, la misma que tendrá el carácter de
Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
En
dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refieren el
artículo 12 del presente Reglamento y el párrafo precedente de este artículo.
En
el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde
expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la resolución que declara la
disolución del vínculo matrimonial.
Declarada
la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las
anotaciones e inscripciones correspondientes.
Artículo
14.- Carácter de la resolución de alcaldía
La
resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el
artículo 13 del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso
establecido por la Ley.
Artículo
15.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas
Los
cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas
para su representación en el procedimiento no contencioso de separación
convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado
por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo
16.- Régimen de acreditación de las municipalidades
16.1.
Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un
ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso
de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una Oficina
de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un
abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 6 de la Ley.
16.2.
Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la
provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán
acreditadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la
información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el
numeral anterior.
16.3.
Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que
sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del
presente Reglamento.
16.4. La
Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable
de la acreditación a que se refiere el artículo 8 de la Ley y se
encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias
para efectos de la acreditación de las municipalidades.
16.5. La
Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia emitirá el
certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo
16 .del presente Reglamento.
16.6.
El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- La
Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia
ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del
presente Reglamento.
SEGUNDA.-
El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente
adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación
convencional y divorcio ulterior.
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