COMO PONER EN CONOCIMIENTO QUE EL DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA AL DÍA EN EL PAGO DE ALIMENTOS
EL
MECANISMO LEGAL PARA PONER EN CONOCIMIENTO QUE EL DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA AL
DÍA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
Existen
muchas dudas sobre cuál es la vía legal para colocar en conocimiento del
juzgado que el demandante no se encuentra al día en el pago de las obligaciones
alimenticias a su cargo. Las dudas se presentan porque en nuestro ordenamiento
jurídico no existe expresamente señalado el mecanismo legal que tienen los
demandados para lograr el rechazo de la demanda.
Ante
la situación planteada, presentaremos las diversas formas cómo vienen las
partes demandadas planteando su defensa ante estas situaciones con el objetivo
de lograr la improcedencia de la demanda que se presenta y en cada una de ellas
brindaremos nuestra opinión para que sea valorada por los lectores y de ser el caso
las critiquen o compartan.
A. CÓMO EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMIDAD
Se
pretende señalar que debido a que el demandante no cumple con el requisito de
estar al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo, no tendría la
facultad de interponer la demanda de divorcio por causal de separación de hecho
ni la de variar el monto de la pensión alimenticia a su cargo porque no cumplen
con el requisito establecido en la ley.
Respecto
de este supuesto, nuestro punto de vista es que no sería posible interponer la
excepción de falta de legitimidad bajo el citado fundamento jurídico, debido a
que la legitimidad corresponde a todo aquel que la ley facultad para acudir al
poder judicial y exigir una determinada pretensión.
Así
tenemos que, en el presente caso, que el supuesto del divorcio por causal de
separación de hecho, se encuentran legitimados para interponerla cualquiera de
los cónyuges mientras que, por su parte, la reducción, variación, prorrateo o
exoneración de pensión alimentaria podrá ser interpuesta por el obligado a
otorgarla. Su legitimidad no estará en función del estar al día o no en el pago
de su obligación alimentaria, sino en la calidad de cónyuge u obligados al pago
de la pensión respectivamente.
Al
respecto, el doctor Enrique Varsi señala respecto del divorcio por causal de
separación de hecho señala que:
una vez ocurrida – la separación de hecho
– los cónyuges, sin necesidad expresar motivos sino únicamente la probanza del
paso del tiempo ininterrumpido, la solicitarían pues la separación de hecho es
la más clara y contundente demostración de falta de voluntad para hacer vida en
común (…) (VARSI, 2004: Pág. 40)
Conforme
se observa se reconoce la legitimidad a los cónyuges por el solo hecho de serlo
y no por el hecho de que estén o no cumpliendo cabalmente con una obligación
fijada.
Cerramos
este punto con un pronunciamiento judicial al respecto de una excepción de
falta legitimidad fundamentada en el no cumplimiento del requisito de estar al
día en el pago de las pensiones alimenticias:
que el medio de defensa planteado por la
excepcionante mediante la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante, sustentado en un requisito de admisibilidad de la demanda que por
su naturaleza procesal es la acreditación por parte del obligado de acreditar
que se encuentra al día en el pago de las pensiones de alimentos, no puede ser
ofrecido como si se tratara de una excepción de falta de legitimidad para obrar
en la cual, como se tiene dicho, tiene otra connotación procesal como es
determinar la existencia de una coincidencia entre las partes que conforman la
relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal
(…), pronunciamiento recaído en el expediente
577-2014, Juzgado Paz Letrado de Chorrillos.
B. APELANDO LA RESOLUCIÓN QUE
DECLARA ADMITIDA LA DEMANDA
Mediante
este mecanismo legal, se pretende que sea un superior jerárquico el que emita
decisión respecto si fue correcto o no que el juez de primera instancia admita
la demanda interpuesta a pesar de no encontrarse acreditado que el demandante
se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo.
Con
referencia a esta opción que también se observa en la práctica jurídica,
debemos precisar que si bien la ley lo permite que al ser un «auto» la
resolución que admite la demanda – recordemos
que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Procesal
Civil la apelación puede ser interpuesta contra la sentencias y autos –
pueda ésta ser apelada, al momento de que el juez conceda el trámite de la
apelación, el interés de que sea evaluada esta termina por perderse.
Afirmamos
esta decepción, porque los jueces si bien conceden la apelación interpuesta, lo
hacen brindándole un efecto «no suspensivo»,
esto es, que proceso judicial continuará su curso sin verse interrumpido por la
apelación presentada. Pero eso no es todo lo negativo, pues los jueces suelen
añadir que estas apelaciones son concedidas con la «calidad de diferidas», ¿qué significa esto? Pues que solo serán
evaluadas si las sentencias que ellos mismos emitirán para resolver el proceso
judicial en primera instancia, son también apeladas.
Ante
esta situación, nos preguntamos, ¿se logra el objetivo deseado por los
demandados? Consideramos negativa la respuesta.
C. INTERPONIENDO NULIDAD SOBRE
LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA ADMITIDA LA DEMANDA
La
interposición de una nulidad en este tipo de casos, también ha sido evaluada
por los jueces.
Consideramos
que presentarla realmente no es una buena estrategia. Al respecto, debemos
tener en cuenta que las nulidades por su naturaleza, deben ser interpuestas
contra actos no contenidos en resoluciones judiciales – recordemos que contra
los autos y sentencia procedería la apelación – por lo que deberían ser
consideradas manifiestamente improcedentes si se pretende perjudicar la
eficacia o validez de la resolución que admite la demanda por el mecanismo de
la nulidad. A pesar de estos aspectos técnicos, hemos encontrado jueces que si
proceden a analizar el fondo de la nulidad y emiten un fallo sobre el fondo de
esta.
Supongamos
que el juez acceda a evaluar la nulidad contra la resolución que admite la
demanda, surge una segunda dificultad: El mismo juez que determinó la admisión
de la demanda porque consideró que sí estaba acreditado el pago de la pensión
alimenticia a cargo del demandante será el que evalúe la nulidad. Ante esta
situación, es muy poco común que los mismos jueces vayan en contra de sus
decisiones fondo y accedan a la nulidad presentada, por lo que no recomendamos
invertir tiempo y esfuerzo en este tema.
Solo
mostramos un ejemplo de los fundamentos directos y precisos para resolver una
nulidad por parte de un juez en un caso concreto para que comprendan que no se
logra mucho presentando estas nulidades:
revisado nuevamente el escrito de demanda
se advierte que obra en autos una boleta de pago en copia certificada del
accionante. Por lo que dicho documento creo verosimilitud a esta judicatura y
por lo tanto se admitió a trámite la demanda, ya que se cumplió con lo
dispuesto en el artículo 565 –A del Código Procesal Civil (…) por lo que se
resuelve declarar infundada la nulidad propuesta por la parte demandada y no
habiendo contestado la demanda se le declara rebelde (Pronunciamiento recaído
en el expediente 387-2014, Juzgado paz letrado de Barranco y Miraflores)…
D. COMO CONTENIDO DEL PROPIO
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente,
se pretende poner en conocimiento del juez que el demandante realmente no se
encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo, en propio
escrito de contestación de la demanda.
En
referencia a este camino legal consideramos que es el más idóneo por los
siguientes aspectos:
a. El
juez tiene la oportunidad de señalar como punto controvertido el determinar sí
la parte demandante está o no al día en el pago de la pensión alimenticia a su
cargo; debido a que existe un conflicto observable entre las partes debido a
que una de ellas señala que sí se está al día en el cumplimiento y el otro por
su parte señala lo contrario, el juez tendrá la posibilidad de señalar luego de
dictar el auto de saneamiento del proceso, como uno de los puntos
controvertidos el determinar si realmente lo señalado por el demandante es
cierto o no, permitiendo así la posibilidad de que se presenten en el futuro
pruebas nuevas que acrediten el no cumplimiento.
b. El
juez podrá admitir las pruebas presentadas por el demandando al contestar la
demanda y valorarlas al momento de sentenciar; luego de haberse fijado como
punto controvertido el determinar si se viene cumpliendo o no con el pago de la
pensión alimenticia, el juez podrá admitir los medios probatorios que hayan
sido presentados por la parte demandada, inclusive aquellos que no tenga en su
poder y requieran la remisión de oficios para acreditar sus dichos, lo cual
como es claro beneficiará a su interés.
c. El
juez podrá admitir medios probatorios de oficio para determinar el cumplimiento
o no del pago de la pensión alimenticia a cargo del demandante; al fijarse el
punto controvertido, el juez deberá emitir un fallo consistente sobre este por
lo que deberá inclusive actuar medios probatorios de oficio para acreditar
debidamente el por qué resuelve en un sentido y no en otro.
d. El
juez podrá una vez observado todos los medios de prueba declarar improcedente
la demanda en sentencia; la improcedencia de la demanda no solamente puede ser
declarada al momento de calificar la misma para evaluar su admisión, sino
también al momento de emitir un fallo final. Por lo que el rechazo también
puede darse en esta etapa resolutiva del proceso judicial, lo cual solo
acontecerá si se hace notar el hecho de que el demandado no se encuentra al día
en el pago de la pensión alimenticia al momento de contestar la demanda que se
plantee.
e. El
superior jerárquico podrá tener mayor ámbito de valoración para resolver en
segunda instancia por las pruebas presentadas durante todo el proceso; en el
hipotético caso que el juez de primera instancia considere que no está
acreditado que lo señalado por el demandante sea falso, el juez de segunda
instancia, tendrá una diversa gama de pruebas actuadas para valorar si es
correcto o no la decisión del anterior juez, teniendo inclusive la posibilidad
de requerir se actúe una prueba que no se realizó antes de que sea emitida la
sentencia final en el proceso.
Por
cada una de estas razones, sugerimos se acuda a la contestación de demanda para
poder hacer notar del incumplimiento del pago de las pensiones a cargo del
demandante y no se pretenda amparar todas las «esperanzas» en una excepción,
apelación o nulidad.
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