lunes, 30 de marzo de 2020

COMO PONER EN CONOCIMIENTO QUE EL DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA AL DÍA EN EL PAGO DE ALIMENTOS



EL MECANISMO LEGAL PARA PONER EN CONOCIMIENTO QUE EL DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA AL DÍA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
Existen muchas dudas sobre cuál es la vía legal para colocar en conocimiento del juzgado que el demandante no se encuentra al día en el pago de las obligaciones alimenticias a su cargo. Las dudas se presentan porque en nuestro ordenamiento jurídico no existe expresamente señalado el mecanismo legal que tienen los demandados para lograr el rechazo de la demanda.
Ante la situación planteada, presentaremos las diversas formas cómo vienen las partes demandadas planteando su defensa ante estas situaciones con el objetivo de lograr la improcedencia de la demanda que se presenta y en cada una de ellas brindaremos nuestra opinión para que sea valorada por los lectores y de ser el caso las critiquen o compartan.
A. CÓMO EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD
Se pretende señalar que debido a que el demandante no cumple con el requisito de estar al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo, no tendría la facultad de interponer la demanda de divorcio por causal de separación de hecho ni la de variar el monto de la pensión alimenticia a su cargo porque no cumplen con el requisito establecido en la ley.
Respecto de este supuesto, nuestro punto de vista es que no sería posible interponer la excepción de falta de legitimidad bajo el citado fundamento jurídico, debido a que la legitimidad corresponde a todo aquel que la ley facultad para acudir al poder judicial y exigir una determinada pretensión.
Así tenemos que, en el presente caso, que el supuesto del divorcio por causal de separación de hecho, se encuentran legitimados para interponerla cualquiera de los cónyuges mientras que, por su parte, la reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria podrá ser interpuesta por el obligado a otorgarla. Su legitimidad no estará en función del estar al día o no en el pago de su obligación alimentaria, sino en la calidad de cónyuge u obligados al pago de la pensión respectivamente.
Al respecto, el doctor Enrique Varsi señala respecto del divorcio por causal de separación de hecho señala que:
una vez ocurrida – la separación de hecho – los cónyuges, sin necesidad expresar motivos sino únicamente la probanza del paso del tiempo ininterrumpido, la solicitarían pues la separación de hecho es la más clara y contundente demostración de falta de voluntad para hacer vida en común (…) (VARSI, 2004: Pág. 40)
Conforme se observa se reconoce la legitimidad a los cónyuges por el solo hecho de serlo y no por el hecho de que estén o no cumpliendo cabalmente con una obligación fijada.
Cerramos este punto con un pronunciamiento judicial al respecto de una excepción de falta legitimidad fundamentada en el no cumplimiento del requisito de estar al día en el pago de las pensiones alimenticias:
que el medio de defensa planteado por la excepcionante mediante la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, sustentado en un requisito de admisibilidad de la demanda que por su naturaleza procesal es la acreditación por parte del obligado de acreditar que se encuentra al día en el pago de las pensiones de alimentos, no puede ser ofrecido como si se tratara de una excepción de falta de legitimidad para obrar en la cual, como se tiene dicho, tiene otra connotación procesal como es determinar la existencia de una coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal (…), pronunciamiento recaído en el expediente 577-2014, Juzgado Paz Letrado de Chorrillos.
B. APELANDO LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA ADMITIDA LA DEMANDA
Mediante este mecanismo legal, se pretende que sea un superior jerárquico el que emita decisión respecto si fue correcto o no que el juez de primera instancia admita la demanda interpuesta a pesar de no encontrarse acreditado que el demandante se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo.
Con referencia a esta opción que también se observa en la práctica jurídica, debemos precisar que si bien la ley lo permite que al ser un «auto» la resolución que admite la demanda – recordemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Procesal Civil la apelación puede ser interpuesta contra la sentencias y autos – pueda ésta ser apelada, al momento de que el juez conceda el trámite de la apelación, el interés de que sea evaluada esta termina por perderse.
Afirmamos esta decepción, porque los jueces si bien conceden la apelación interpuesta, lo hacen brindándole un efecto «no suspensivo», esto es, que proceso judicial continuará su curso sin verse interrumpido por la apelación presentada. Pero eso no es todo lo negativo, pues los jueces suelen añadir que estas apelaciones son concedidas con la «calidad de diferidas», ¿qué significa esto? Pues que solo serán evaluadas si las sentencias que ellos mismos emitirán para resolver el proceso judicial en primera instancia, son también apeladas.
Ante esta situación, nos preguntamos, ¿se logra el objetivo deseado por los demandados? Consideramos negativa la respuesta.

C. INTERPONIENDO NULIDAD SOBRE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA ADMITIDA LA DEMANDA
La interposición de una nulidad en este tipo de casos, también ha sido evaluada por los jueces.
Consideramos que presentarla realmente no es una buena estrategia. Al respecto, debemos tener en cuenta que las nulidades por su naturaleza, deben ser interpuestas contra actos no contenidos en resoluciones judiciales – recordemos que contra los autos y sentencia procedería la apelación – por lo que deberían ser consideradas manifiestamente improcedentes si se pretende perjudicar la eficacia o validez de la resolución que admite la demanda por el mecanismo de la nulidad. A pesar de estos aspectos técnicos, hemos encontrado jueces que si proceden a analizar el fondo de la nulidad y emiten un fallo sobre el fondo de esta.
Supongamos que el juez acceda a evaluar la nulidad contra la resolución que admite la demanda, surge una segunda dificultad: El mismo juez que determinó la admisión de la demanda porque consideró que sí estaba acreditado el pago de la pensión alimenticia a cargo del demandante será el que evalúe la nulidad. Ante esta situación, es muy poco común que los mismos jueces vayan en contra de sus decisiones fondo y accedan a la nulidad presentada, por lo que no recomendamos invertir tiempo y esfuerzo en este tema.
Solo mostramos un ejemplo de los fundamentos directos y precisos para resolver una nulidad por parte de un juez en un caso concreto para que comprendan que no se logra mucho presentando estas nulidades:
revisado nuevamente el escrito de demanda se advierte que obra en autos una boleta de pago en copia certificada del accionante. Por lo que dicho documento creo verosimilitud a esta judicatura y por lo tanto se admitió a trámite la demanda, ya que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 565 –A del Código Procesal Civil (…) por lo que se resuelve declarar infundada la nulidad propuesta por la parte demandada y no habiendo contestado la demanda se le declara rebelde (Pronunciamiento recaído en el expediente 387-2014, Juzgado paz letrado de Barranco y Miraflores)…
D. COMO CONTENIDO DEL PROPIO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente, se pretende poner en conocimiento del juez que el demandante realmente no se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo, en propio escrito de contestación de la demanda.
En referencia a este camino legal consideramos que es el más idóneo por los siguientes aspectos:
a. El juez tiene la oportunidad de señalar como punto controvertido el determinar sí la parte demandante está o no al día en el pago de la pensión alimenticia a su cargo; debido a que existe un conflicto observable entre las partes debido a que una de ellas señala que sí se está al día en el cumplimiento y el otro por su parte señala lo contrario, el juez tendrá la posibilidad de señalar luego de dictar el auto de saneamiento del proceso, como uno de los puntos controvertidos el determinar si realmente lo señalado por el demandante es cierto o no, permitiendo así la posibilidad de que se presenten en el futuro pruebas nuevas que acrediten el no cumplimiento.
b. El juez podrá admitir las pruebas presentadas por el demandando al contestar la demanda y valorarlas al momento de sentenciar; luego de haberse fijado como punto controvertido el determinar si se viene cumpliendo o no con el pago de la pensión alimenticia, el juez podrá admitir los medios probatorios que hayan sido presentados por la parte demandada, inclusive aquellos que no tenga en su poder y requieran la remisión de oficios para acreditar sus dichos, lo cual como es claro beneficiará a su interés.
c. El juez podrá admitir medios probatorios de oficio para determinar el cumplimiento o no del pago de la pensión alimenticia a cargo del demandante; al fijarse el punto controvertido, el juez deberá emitir un fallo consistente sobre este por lo que deberá inclusive actuar medios probatorios de oficio para acreditar debidamente el por qué resuelve en un sentido y no en otro.
d. El juez podrá una vez observado todos los medios de prueba declarar improcedente la demanda en sentencia; la improcedencia de la demanda no solamente puede ser declarada al momento de calificar la misma para evaluar su admisión, sino también al momento de emitir un fallo final. Por lo que el rechazo también puede darse en esta etapa resolutiva del proceso judicial, lo cual solo acontecerá si se hace notar el hecho de que el demandado no se encuentra al día en el pago de la pensión alimenticia al momento de contestar la demanda que se plantee.
e. El superior jerárquico podrá tener mayor ámbito de valoración para resolver en segunda instancia por las pruebas presentadas durante todo el proceso; en el hipotético caso que el juez de primera instancia considere que no está acreditado que lo señalado por el demandante sea falso, el juez de segunda instancia, tendrá una diversa gama de pruebas actuadas para valorar si es correcto o no la decisión del anterior juez, teniendo inclusive la posibilidad de requerir se actúe una prueba que no se realizó antes de que sea emitida la sentencia final en el proceso.
Por cada una de estas razones, sugerimos se acuda a la contestación de demanda para poder hacer notar del incumplimiento del pago de las pensiones a cargo del demandante y no se pretenda amparar todas las «esperanzas» en una excepción, apelación o nulidad.
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